RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-49/2010 Y ACUMULADOS.
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA, CARLOS BÁEZ SILVA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO.
México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-49/2010, SUP-RAP-51/2010 y SUP-RAP-56/2010, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por Sebastian Lerdo de Tejada C., Eviel Pérez Magaña, y Ángel Israel Crespo Rueda, quienes se ostentan, respectivamente, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca por la Coalición "Por la Transformación de Oaxaca"; y representante legal de Televimex, S.A. de C.V.; de Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., contra la resolución dictada por el referido Consejo General, en la sesión extraordinaria de doce de mayo de dos mil diez, la cual recayó al expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010.
PRIMERO.- Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1.- Convocatoria al proceso electoral dos mil diez. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca convocó a los partidos políticos con registro nacional y local, acreditados ante el órgano electoral para que participaran en el proceso electoral ordinario dos mil diez, declarando formalmente el inicio de dicho proceso, a fin de elegir al Gobernador del Estado, a los diputados integrantes del Congreso local y a los Concejales de ciento cincuenta y dos Municipios que conforman el Estado de Oaxaca.
2.- Registro de precandidatos del Partido Revolucionario Institucional. El primero de marzo del presente año, entre otros, Eviel Pérez Magaña, en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, se registró como precandidato a la gubernatura del Estado de Oaxaca, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político, resultando electo como candidato en la Convención Estatal de dicho partido político celebrada el treinta y uno del mismo mes.
3.- Toma de protesta. El once de abril de dos mil diez, Eviel Pérez Magaña rindió protesta ante la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional, como candidato de dicho partido a la gubernatura del Estado de Oaxaca.
4.- Solicitud de registro. El veintiocho de abril del mismo año, Eviel Pérez Magaña solicitó su registro como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca por la coalición "Por la Transformación de Oaxaca", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
5.- Denuncia. El catorce de abril de dos mil diez, se presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sendos escritos signados por Pablo Gómez Álvarez y Everardo Rojas Soriano, Consejero del Poder Legislativo del Partido de la Revolución Democrática y representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del citado órgano electoral administrativo, respectivamente, a través de los cuales denunciaron la presunta contratación de tiempos en televisión, a fin de dar a conocer, en programas noticieros, la toma de protesta de Eviel Pérez Magaña como candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Oaxaca.
6.- Acuerdo previo dictado en el procedimiento especial sancionador. El quince de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó, entre otros aspectos, identificar los escritos precisados en el numeral que antecede con las claves SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y SCG/PE/PAN/CG/041/2010, respectivamente, acumular este último al primero, en virtud de que, a juicio de la autoridad responsable, los hechos denunciados guardaban estrecha vinculación en uno y otro caso, y, finalmente, a efecto de contar con mayores elementos de prueba, efectuó diversos requerimientos.
7.- Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de doce de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución correspondiente al expediente identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, en la cual declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra Eviel Pérez Magaña, el Partido Revolucionario Institucional, Televimex, S. A. de C. V., Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V., y Canales de Televisión Populares, S. A. de C. V., tal y como se lee en los resolutivos de dicha determinación, los cuales son del tenor literal siguientes:
“[…]
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra del C. Eviel Pérez Magaña, en términos de los dispuesto en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra el Partido Revolucionario Institucional en términos de los dispuesto en el considerando OCTAVO de la presente resolución.
TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra de Televimex S. A. de C. V., en términos de los dispuesto en el considerando NOVENO de la presente resolución.
CUARTO. Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO de esta resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente al C. Eviel Pérez Magaña, por haber conculcado lo establecido en los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como lo previsto en los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, inciso f); 354, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial federal.
QUINTO. Conforme a lo precisado en el considerando UNDÉCIMO de esta resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente al Partido Revolucionario Institucional, por haber conculcado lo establecido en los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como lo previsto en los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, inciso f); 354, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial federal.
SEXTO. Conforme a lo precisado en el considerando DUODÉCIMO de esta resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televimex S. A de C. V., Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S. A. de C. V., por haber conculcado lo establecido en los artículos 41, base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como lo previsto en los numerales 49, párrafos 2, 3 y 4; 344, párrafo 1, inciso f); 354, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial federal.
SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los artículos 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir de se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
OCTAVO.- Dese vista con la presente resolución y los autos del expediente citado al rubro, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda, en términos del considerando DÉCIMO TERCERO de este fallo.
NOVENO.- Notifíquese en términos de ley.
[…]”
La resolución de mérito, se identificó con el número CG150/2010 y le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el diecisiete de mayo de dos mil diez, mediante oficio DS/424/2010; a Eviel Pérez Magaña, el veinte del mismo mes y año; y a Televimex, S.A. de C.V.; de Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., el veintiuno siguiente.
SEGUNDO.- Recursos de apelación. Los días dieciséis, veintitrés y veinticinco de mayo del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; Eviel Pérez Magaña, candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca por la Coalición "Por la Transformación de Oaxaca"; y Ángel Israel Crespo Rueda, representante legal de Televimex, S.A. de C.V.; de Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., interpusieron, respectivamente, recursos de apelación en contra de la resolución referida en el numeral que antecede.
TERCERO.- Trámite. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación, y durante el plazo previsto en el inciso b) del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció en el recurso SUP–RAP-49/2010, como instituto político tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, presentando dos ocursos ante la autoridad responsable, ambos de veinte de mayo del año en curso, signados por su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y por Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo del mismo instituto político, respectivamente.
El veintiuno de mayo, el veintiocho y el primero de junio del dos mil diez, la autoridad responsable por oficios DJ/1220/2010, DJ/1265/2010 y SCG/1243/2010 remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los escritos de demanda, el escritos de tercero interesado, los informes circunstanciados correspondientes, el expediente número SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, y demás constancias que estimó atinentes.
CUARTO.- Turno. Por acuerdos de veintiuno y veintiocho de mayo, y uno de junio del presente año, tanto la Magistrada Presidenta en los dos primeros, como el Magistrado Presidente por ministerio de ley, en el tercer asunto citado, ambos de esta Sala Superior ordenaron registrar e integrar los expedientes SUP-RAP-49/2010, SUP-RAP-51/2010 y SUP-RAP-56/2010, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se cumplimentaron a través de los oficios TEPJF-SGA-1541/10, TEPJF-SGA-1599/10 y TEPJF-SGA-1634/10, suscritos, el primero, por el Subsecretario General de Acuerdos, y los dos restantes por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
QUINTO.- Radicación y admisión. Mediante acuerdos de siete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes recursos de apelación.
SEXTO.- Ofrecimiento de pruebas supervenientes. Por promoción de doce de junio del año en curso, presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce siguiente, Eviel Pérez Magaña hizo diversas manifestaciones respecto del recurso de apelación al rubro citado, y aportó, a efecto de mejor proveer, un disco compacto y tres expedientes referentes a las versiones estenográficas del Consejo General del Instituto Federal Electoral de doce de mayo y tres de junio de dos mil diez.
SÉPTIMO. Requerimiento a la autoridad responsable. Mediante proveído de dieciséis de junio del año en curso, el Magistrado Instructor a fin de contar con mayores elementos de prueba requirió a la autoridad responsable diversa documentación, lo cual se cumplimentó en tiempo y forma mediante oficio SCG/1514/2010, de diecisiete de junio siguiente, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
OCTAVO. Desahogo de prueba. El diecisiete de junio del año dos mil diez, previo acuerdo del Magistrado Instructor, se llevó a cabo la diligencia mediante la cual se analizó el material recibido por parte de la autoridad responsable previo requerimiento, consistente en dos discos versátiles digitales que contienen de manera íntegra la trasmisión de los noticieros del canal dos de la empresa televisora, en cuyo momento se difundió el material denunciado.
NOVENO. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción de los presentes recursos de apelación, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia; y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4º, 40, párrafo 1, inciso b), y 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura de los escritos recursales correspondientes a los recursos de apelación SUP-RAP-49/2010 y SUP-RAP-51/2010 y SUP-RAP-56/2010, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto reclamado, pues en las tres impugnaciones se controvierte la resolución dictada por el referido órgano de dirección, en la sesión extraordinaria de doce de mayo de dos mil diez, la cual recayó al expediente correspondiente al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la emisión de fallos contradictorios, se considera conforme a derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-51/2010 y SUP-RAP-56/2010 al diverso medio de impugnación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-49/2010, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los recursos de apelación acumulados.
TERCERO. Procedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, párrafo 1, 9º, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a) y b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral.
Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar los nombres de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los referidos ocursos, también se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causa la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hacen constar, tanto el nombre de los actores como la firma autógrafa de los promoventes.
Oportunidad. Las demandas de los recursos de apelación se presentaron oportunamente.
En efecto, en cuanto a la demanda presentada por Sebastian Lerdo de Tejada en representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe decirse que si la resolución impugnada se emitió el doce de mayo del año en curso, y el escrito de demanda se presentó el dieciséis siguiente, entonces es inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que toca a la demanda promovida por Eviel Pérez Magaña, también se presentó a tiempo, pues la resolución controvertida le fue notificada el veinte de mayo de dos mil diez, mientras que el escrito inicial mérito se presentó ante la responsable el veintitrés de mayo del año que transcurre, de ahí que resulte incuestionable su oportunidad.
Finalmente, en cuanto a la demanda interpuesta por Ángel Israel Crespo Rueda, en representante legal, de Televimex, S.A. de C.V.; de Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., también se presentó a tiempo, pues la resolución controvertida le fue notificada el veintiuno de mayo de dos mil diez, mientras que el escrito inicial de mérito se presentó ante la responsable el veinticinco de mayo del año que transcurre, de ahí que no haya duda de su oportunidad.
Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los actores son tanto un partido político nacional como un candidato a gobernador del estado de Oaxaca y una Coalición "Por la Transformación de Oaxaca".
Además, las demandas, se encuentran firmadas por Sebastian Lerdo de Tejada, Eviel Pérez Magaña y Ángel Israel Crespo Rueda, el primero, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, el segundo en calidad de candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca por la Coalición "Por la Transformación de Oaxaca", y el tercero como representante legal, de Televimex, S.A. de C.V.; de Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., personería que les es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado. En el caso del representante de la televisora, además, se surte la hipótesis del inciso b) del artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lo que controvierte es una sanción impuesta por la autoridad electoral administrativa y lo dispuesto en la tesis de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”[1].
Interés jurídico. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que los apelantes impugnan una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la cual se les consideró administrativamente responsables de los hechos materia de la denuncia y se les sancionó con una amonestación pública con base a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Definitividad. Los presentes recursos de apelación cumplen con este requisito, en virtud de que los recurrentes impugnan una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.
No pasa por inadvertido, que la autoridad responsable al rendir su informe justificado en el expediente SUP-RAP-49/2010, aduce que el Partido Revolucionario Institucional no impugna una determinación definitiva, ya que lo que en realidad controvierte es el proyecto de resolución que se presentó al Consejo General para su discusión en la sesión extraordinaria celebrada el doce de mayo de dos mil diez.
Sobre este aspecto, agrega la autoridad electoral administrativa, que el proyecto de mérito fue engrosado con las propuestas de los Consejeros Electorales Alfredo Figueroa Fernández, María Macarita Elizondo y Benito Nacif Hernández, por lo que, en su concepto, es esta la resolución definitiva y la que se debió impugnar.
No le asiste la razón a la autoridad responsable, ya que el representante propietario del partido político impetrante asistió a la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el doce de mayo del año que transcurre, y, por tanto, tuvo conocimiento de las propuestas de los Consejeros Electorales que sirvieron de sustento para engrosar el proyecto que se sometió a consideración, tal y como la referida autoridad lo sostiene al rendir el informe justificado correspondiente.
Bajo este contexto, no era necesario que el partido político apelante esperara a que el engrose se materializara en un documento y se le notificara para impugnarlo, ya que los artículos 8 y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten controvertir un acto a partir de que se tenga cabal conocimiento de él, que es lo que en la especie ocurre
En efecto, esas disposiciones jurídicas establecen que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados, entre otro supuesto, a partir de que se tenga conocimiento del acto impugnado; y, que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, siempre y cuando el notificado tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido de dicho acto o resolución, tal como prescriben las jurisprudencias de rubros “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”[2] y “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (Legislación federal y similares)”.[3]
De lo que se sigue que, si el representante del instituto político apelante tuvo cabal conocimiento de los fundamentos y consideraciones que sirvieron de sustento para engrosar el proyecto de resolución, desde ese momento estaba en aptitud de controvertir las determinaciones que considerara lesivas a los intereses del partido político que representa, dado que se genera la presunción humana de que quedó enterado de las consideraciones y fundamentos, así como puntos de acuerdo asumidos en la sesión correspondiente.
Establecido lo anterior, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer alguna otra causal de improcedencia ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que se actualice, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. Sobre el particular, es preciso mencionar que mediante promoción de doce de junio del año en curso, presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce siguiente, Eviel Pérez Magaña aportó pruebas que a su decir son supervenientes, consistentes en un disco compacto y tres expedientes referentes a las versiones estenográficas del Consejo General del Instituto Federal Electoral de doce de mayo y tres de junio de dos mil diez.
Cabe señalar, que las pruebas antes citadas las aportó el apelante a efecto de evidenciar la contradicción de criterios en que han incurrido, a su decir, algunos de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que no valoran ni juzgan de igual manera en los procedimientos especiales sancionadores.
Ahora bien, para poder determinar el carácter y la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas, debe señalarse que en las sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral de doce de mayo y tres de junio de dos mil diez, se resolvieron, respectivamente, los procedimientos especiales sancionadores identificados con la clave SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, y SCG/PE/PRI/CG/056/2010.
El primer asunto, se inició por las denuncias presentadas por Pablo Gómez Álvarez y Everardo Rojas Soriano, Consejero del Poder Legislativo del Partido de la Revolución Democrática y representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente, a través de los cuales denunciaron a Eviel Pérez Magaña, el Partido Revolucionario Institucional y Televimex, S. A. de C. V., Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V., y Canales de Televisión Populares, S. A. de C. V., por la presunta contratación de tiempos en televisión, a fin de dar a conocer, en programas noticieros, la toma de protesta de Eviel Pérez Magaña como candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Oaxaca.
El segundo expediente identificado con la calve SCG/PE/PRI/CG/056/2010, tuvo su origen en la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra la Coalición “Unidos por la paz y el Progreso”, integrada por los Partido Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, los cuales postularon a Gabino Cué Monteagudo, candidato a Gobernador por el estado de Oaxaca y Televimex S.A de C. V., concesionaria de XEW-TV Canal 2, por hechos que pudiesen ser constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Expuesto lo anterior, es preciso señalar que conforme al párrafo 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Con apoyo en lo anterior, resulta concluyente que solamente debe admitirse la prueba consistente en el acta de versión estenográfica de la sesión de Consejo General del Instituto Federal Electoral de tres de junio de dos mil diez, en donde se aprobó la resolución correspondiente al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/056/2010, ya que ésta surgió fuera del plazo previsto para aportar los elementos de convicción, y el oferente no se encontraba en posibilidades en presentarla.
Contrariamente, no es de admitirse la prueba consistente en el acta de versión estenográfica de la sesión de Consejo General del Instituto Federal Electoral de doce de mayo del presente año, que recayó a los procedimientos especiales sancionadores identificados con la clave SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, dado que esta probanza surge dentro del plazo legal en que debieron aportarse los medios de convicción, y por lo tanto, no reviste el carácter de superviniente, sin embargo, es posible justipreciarla como instrumental de actuaciones, al formar parte de los autos de los recursos de apelación que se analizan.
En efecto, la primera versión estenográfica de la sesión de doce de mayo del año que transcurre, surgió antes del plazo legal en que debieron aportarse los medios de convicción en esta instancia y no es posible aseverar que el apelante la desconocía ni que existían obstáculos que no estaban a su alcance superar, tan es así, que se encuentra íntimamente vinculada con el objeto de análisis en estos recursos de apelación acumulados; en virtud de que en dicha sesión se aprobó la resolución impugnada en los presentes juicios; mientras que la segunda, es de fecha posterior al plazo legal en que debieron aportarse los elementos probatorios, por lo que resulta incuestionable que reúne el carácter de prueba superveniente.
No obstante, si la pretensión del apelante al aportar las pruebas, es evidenciar la contradicción de los criterios invocados por los consejeros electorales en las sesiones de doce de mayo y tres de junio del presente año, los cuales quedaron asentados en ambas versiones estenográficas, entonces resulta necesario el análisis de ambos documentos puesto que, a ningún resultado práctico conduciría analizar de forma individual la prueba superveniente relativa a la versión estenográfica de tres de junio del presente año, correspondiente al expediente identificado con la calve SCG/PE/PRI/CG/056/2010, en donde se determinó sancionar a Gabino Cué Monteagudo, candidato a Gobernador por el estado de Oaxaca por la Coalición “Unidos por la paz y el Progreso”, integrada por los Partido Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, porque no permitiría advertir si existe o no la contradicción de criterios a los que alude el apelante.
Cabe apuntar, que dichas actas, constituyen documentales públicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al haber sido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones o atribuciones, y hacen prueba plena respecto de los hechos que consignan al no existir prueba en contra respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren.
De esta manera, del análisis de ambas actas se tiene que resultan aptas para acreditar la contradicción de criterios, ya que, por una parte, en el acta de doce de mayo de dos mil diez, un integrante del referido consejo sostuvo que quedó acreditada la responsabilidad del candidato, partido político y de la televisora, dado que el spot objeto de denuncia fue trasmitido en varias ocasiones durante varios días, mientras que en la de tres de junio del año en curso, el mismo integrante asevera que la responsabilidad sólo debe ser atribuida a la televisora, cuenta habida que el spot de mérito fue trasmitido un sólo día, en una serie de repetidoras a lo largo de la república, además de que el partido correspondiente se deslindó del material objeto de denuncia, por lo que no tenía porque ser responsable por culpa in vigilando.
Lo anterior evidencia, que el punto divergente al resolver los procedimientos sancionadores estriba en que aunque en ambos casos existió una similar trasmisión de un spot no autorizado por la autoridad electoral administrativa, así como la repetición del mismo en varias estaciones televisivas y en diversos horarios, en uno de los procedimientos se determinó sancionar al candidato, al partido político y a la televisora, mientras que en el otro sólo a esta última, debido a que tanto el candidato como el partido se deslindaron o trataron de hacerlo del hecho motivo de denuncia.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que lo que intenta demostrar el apelante con dicha contradicción a partir de las intervenciones de los consejeros electorales no configura una irregularidad suficiente para viciar o invalidar la decisión adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver los procedimientos administrativos sancionadores identificados con las claves SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, ya que las opiniones vertidas por sí mismas y de manera individual por sus integrantes no adquieren fuerza vinculante, pues para que esto suceda, necesario es, que se plasmen en el proyecto de resolución correspondiente y no en el acta de versión estenográfica como en este asunto acontece, además de que toda resolución debe ser aprobada por unanimidad o mayoría de votos, lo cual no se demuestra en la especie.
A lo anterior debe agregarse, que el órgano resolutor debe siempre ceñirse a la especificidad de los casos sometidos a su conocimiento así como las normas aplicables a cada asunto en particular, de ahí que el criterio que se asuma no puede ser unívoco y aplicable a todos los casos.
Por las razones antes expuestas, es que se le resta alcance y valor probatorio a la prueba superveniente aportada por Eviel Pérez Magaña mediante promoción de doce de junio del año en curso, presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce siguiente al no ser susceptibles de probar los hechos pretendidos.
QUINTO. Resumen de Agravios. Se expone a continuación el resumen de los diversos agravios expresados por cada uno de los actores en sus respectivas demandas. Se han organizado de manera temática, de forma tal que puedan ser agrupados diversos conceptos de agravio bajo un mismo rubro.
I. Agravios relacionados con violaciones procedimentales.
1. Incorporación al procedimiento de la opinión expresada por el investigador universitario, la cual se asemeja a una prueba pericial, que resulta improcedente.
a) La empresa televisora expresó que:
El informe aportado por el investigador universitario es una prueba recabada ilícitamente, puesto que el fundamento de la solicitud sólo es aplicable al procedimiento ordinario sancionador;
En el procedimiento especial sancionador no es admisible una prueba como la señalada, ni la autoridad la puede aportar, pues rige el principio dispositivo y la carga de la prueba recae en el denunciante;
El partido actor manifestó que la autoridad carece de facultades para requerir el informe al investigador, por lo que dicho requerimiento no está fundamentado.
Por otra parte, en torno a que el informe requerido al investigador universitario se asemeja a una prueba pericial, la cual no está contemplada en el procedimiento especial sancionador, los actores manifestaron lo siguiente.
a) El partido político apelante expresa en su demanda que:
El informe que la responsable recabó del investigador universitario constituyó el desahogo unilateral ilegal y arbitrario de una prueba pericial que no tiene cabida en un procedimiento especial sancionador, porque:
i. La autoridad carece de facultades para requerir el informe al investigador, por lo que carece de fundamento;
ii. De haber sido necesaria la prueba pericial, ésta debió ofrecerse, admitido y desahogado de acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La responsable considera al análisis del especialista como documental privada, aunque tiene características de pericial; sin embargo, la autoridad electoral no define el valor que le concede a dicho análisis, si es pleno, si es indiciario o de qué manera es adminiculado con los indicios.
Con dicho análisis no se demuestra la contratación de tiempos en televisión, por lo que se considera que dicha actuación excede la justipreciación que realmente debe dársele, pues en cuanto a lo que debe entenderse por nota informativa o infomercial, el análisis no tiene relevancia para determinar si existió o no contrato para que la noticia de la toma de protesta del candidato fuera transmitida.
b) Por su parte, el candidato Eviel Pérez Magaña manifestó que la responsable violó el principio de contradicción en materia probatoria, puesto que al considerar al informe rendido por el investigador universitario como opinión orientadora le negó su verdadera naturaleza de prueba pericial, y al no ser aportada en condiciones de esa naturaleza no fue posible controvertirla.
c) Por otra parte, la televisora señala que:
El informe rendido por el investigador universitario se acerca más a un dictamen pericial, pero aún en ese caso dicha prueba tampoco es admisible en el procedimiento especial sancionador, en el cual sólo son admisibles las pruebas documentales y técnicas;
Aún cuando fuera admisible la prueba pericial, no se colmaron los requisitos para su validez y eficacia, puesto que no se aportan datos sobre la preparación académica de quien rinde el informe, ni sobre las investigaciones o publicaciones del mismo, que permitan conocer su trayectoria. No es posible que la referencia de la Directora del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México sirva de base a la autoridad para concluir que efectivamente el investigador universitario contaba con los conocimientos técnicos y la experiencia para emitir opinión especializada sobre el tema.
La responsable omitió atender los argumentos que dicha empresa esgrimió al objetar el informe rendido por el investigador universitario;
La resolución es incongruente porque no obstante que afirma que al informe rendido por el investigador no se le concede valor probatorio alguno, razón por la cual la responsable no atendió los argumentos que objetaban la referida prueba, la autoridad utiliza las opiniones del investigador para sustentar su resolución;
En resumen, los apelantes argumentan que el informe que la autoridad responsable requirió al investigador del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México constituye propiamente una prueba pericial, la cual no puede ser ofrecida en el procedimiento especial sancionador; no obstante ello, en el caso de que dicha prueba resultara procedente, la forma de su desahogo resultó ilegal.
Por otra parte, la empresa televisora manifiesta que en la sesión de resolución, se modificó el fundamento del requerimiento, pues en el engrose se estableció que el mismo se llevó a cabo como diligencia para mejor proveer, por lo que se pretendió subsanar irregularidades procedimentales;
Igualmente afirma que no se actualizaba la procedencia de las diligencias para mejor proveer.
2. Incorporación al procedimiento y valoración de la afirmación del Vicepresidente de Noticieros Televisa, publicada en la revista “Emeequis”.
a) La empresa de televisión expresó que la entrevista al Vicepresidente de Noticieros de la empresa actora no puede considerarse un hecho notorio y público, puesto que la citada revista no puede hacer llegar su información a la mayoría o a un sector importante de la sociedad, por muy elevado que fuese su tiraje o la cantidad de ejemplares vendidos; además tal revista fue incorporada ilegalmente al procedimiento y no se dio oportunidad a la empresa televisora de combatir el contenido de dicha probanza.
b) Por su parte, si bien los agravios que el partido actor expresó en torno a la referida entrevista publicada en la revista “Emeequis” se relacionan con la forma en que la autoridad responsable valoró tal hecho, y no con su incorporación al procedimiento, se considera oportuno estudiarlos para evitar repeticiones innecesarias. En torno a que el Vicepresidente de la empresa televisora declaró en entrevista con la revista “Emeequis” que cuando López Dóriga dice que va a corte comercial y luego regresa del mismo “queda claro para la gente que lo que ahí pasa no es información noticiosa”, el partido actor expresó lo siguiente:
Lo dicho y publicado en la revista no ha sido ratificado por la persona a la que se le atribuye la declaración;
No está demostrado el contexto en el que se hicieron las expresiones;
La declaración es anterior a los hechos denunciados y no guardan relación con los mismos;
La declaración no constituye la versión oficial del medio de comunicación, sino que es una opinión personal de quien la emitió;
Quien hace la declaración admite que la misma amerita un debate.
3. Presunta variación de la litis.
a) El partido político apelante expresó que:
La responsable varió la litis al emitir su resolución, dado que ésta no se constreñía a determinar si la trasmisión del material denunciado es o no propaganda electoral o si influye o no en las preferencias electorales, sino se circunscribía a establecer si hubo o no contratación de tiempo en televisión;
La autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, viola en su perjuicio el principio de congruencia, porque la litis fijada desde el origen mismo del asunto, estribó en determinar si en la transmisión de la toma de protesta del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Oaxaca, medió contratación de tiempos fuera de los autorizados por el Instituto Federal Electoral, y al resolver, apartándose del planteamiento, determinó que en la trasmisión denunciada contenía propaganda electoral que situaba al candidato con ventaja frente a sus oponentes.
b) Por su parte, la televisora menciona que:
En la sesión en que fue dictada la resolución, se varió la litis del procedimiento, puesto que no obstante haber sido emplazados por la presunta violación del artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha actora fue sancionada por la violación del artículo 350, párrafo 1, inciso b);
La responsable se aleja de la litis por ser contraria a las resoluciones dictadas en los expedientes SCG/PE/PAN/CG/246/2009 y SCG/PE/PAN/CG/200/2009 y sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/205/20Q9, SCG/PE/PAN/CG/209/2009 SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/20G3.
II. Agravios relacionados con vicios propios de la resolución.
1. Violación al principio de exhaustividad de las resoluciones.
a) El partido político señala que, la responsable retoma de manera textual el informe presentado por el investigador asociado del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México, Julio Juárez Gámiz, no obstante que manifestó que dicho informe únicamente tenía el carácter orientador, equiparándolo a un texto doctrinal de consulta. Sin embargo, toma las apreciaciones unilaterales y personales, como verdad sin motivar ni razonar si son adecuadas al caso específico o si existen otras doctrinas, estudios o criterios, que no comulguen con lo expresado por el profesional universitario.
2. Indebida valoración de pruebas.
a) El partido político apelante expresó que:
La responsable haya sustentado su resolución en apreciaciones subjetivas sin justipreciar de manera objetiva los demás elementos de prueba que obran en el sumario, las cuales demuestran que no existe contratación o adquisición de tiempos en televisión contrarios a las normas constitucionales y legales;
Las pruebas ofrecidas por los denunciantes resultaron insuficientes para demostrar que haya mediado contratación de su parte con la empresa televisora que difundió la toma de protesta de su candidato a gobernador en Oaxaca, además, de que tanto la empresa televisiva, como el candidato y el partido político actor negaron cualquier contratación;
No se valoraron debidamente las pruebas técnicas y documentales públicas y privadas, aportadas por los denunciantes y los denunciados. Las primeras, fueron consideradas como indicios; las privadas, que derivan de los requerimientos hechos a los denunciados, de manera generalizada niegan que haya mediado contrato alguno.
b) Por su parte, la televisora expresó:
En torno a los elementos de prueba, la responsable no expuso “cuál era el valor ni la premisa que obtuvo de cada una de las pruebas que supuestamente valoró, ni la premisa o hipótesis que pretendía acreditar con el conjunto de las mismas”, tampoco expresó “los argumentos lógicos, presunciones o máximas de experiencia que le hubiesen permitido garantizar o respaldar su pretensión (conclusión), en el sentido de que se encontraba plenamente acreditada una violación a la legislación electoral federal”.
El informe presentado por el investigador universitario no puede ser considerado como doctrina, pues “para que un conjunto de ideas u opiniones respecto de ciertos temas, pueda considerarse doctrina, es requisito que éstas hayan sido previamente publicadas o difundidas por su autor o autores y se encuentren al alcance de quienes estén interesados en el conocimiento de dichos temas, para su consulta [...] [la opinión del investigador] se elaboró especialmente para este caso concreto y se refiere exclusivamente al audiovisual denunciado, como si se trata de una prueba pericial”.
c) Por su parte, en torno a este tema el candidato denunciado manifestó que la responsable violó el principio de contradicción en el desahogo de las pruebas, puesto que consideró, por analogía, que el informe rendido por el investigador universitario es similar a una obra de carácter doctrinal, y no es así.
3. El material difundido no es propaganda sino información o material noticioso, por lo que resulta ilegal que la responsable lo califique como propaganda constitucionalmente prohibida.
a) El partido político menciona que lo que se trasmitió e informó fue la toma de protesta de un candidato, lo cual resulta de interés para la audiencia de un noticiero, y por ello, es noticia, independientemente del formato que se emplee en su difusión, pues es potestad de la televisora, sin que implique la existencia de un acuerdo previo implícito, o explicito.
b) El candidato, a su vez, sostiene que es inexacto que el “infomercial” constituya propaganda política, porque no se corrobora mediante la prueba técnica debidamente perfeccionada.
c) Por su parte, la televisora expresó que:
a) El que en las imágenes analizadas aparezca el nombre y emblema del Partido Revolucionario Institucional; el nombre y figura del candidato; la mención de que éste es candidato de dicho partido a la gubernatura de Oaxaca, así como lo expresado por el candidato corresponden al evento cubierto por la empresa de televisión, el cual fue transmitido como crónica periodística que “puede trascender al conocimiento de la ciudadanía en general, en la cual se encuentran inmersas las bases del partido político que postulará al ciudadano al que se le toma protesta”. Las cápsulas informativas es una de las múltiples formas en las que se hace del conocimiento de los televidentes hechos relevantes. Se vulnera el derecho de libertad de expresión y de información considerando que se sanciona en virtud del simple formato de trasmisión del hecho noticioso;
b) La autoridad jamás expone cuál es el desempeño habitual de la concesionaria que represento, en el modo de presentar sus notas periodísticas, ni por qué el mensaje en cuestión es claramente distinto de todos los mensajes noticiosos que se transmitieron por los noticieros analizados. Por lo tanto, se trata de afirmaciones subjetivas y dogmáticas;
c) El que se haya difundido la nota periodística durante el desarrollo de un proceso electoral no puede ser elemento de ilicitud, pues precisamente durante los procesos electorales es que los noticieros tienen interés en informar a la ciudadanía sobre los actos y eventos vinculados a los mismos;
d) La autoridad omite señalar: la razón fáctica y jurídica por la cual concluye que el material difundido no puede estimarse como un material de corte periodístico, sino propaganda dirigida; las razones precias por las cuales infiere que el contenido de la nota periodística influye en las preferencias del electorado de Oaxaca; la razón fáctica y jurídica por las cuales llegó a la conclusión de que las transmisiones difundidas no reúnen las características necesarias para considerarse como resultado del trabajo cotidiano de un medio de comunicación y mucho menos señaló su facultad legal que le permitiera valorar los casos en los que los contenidos corresponden a trabajo cotidiano de un medio de comunicación y cuando no lo son, así mismo fue omisa en señalar cuáles son las características que debe reunir tal trabajo y su fundamento legal.
4. Falta de acreditación de la contratación de la difusión del mensaje.
Al respecto los tres apelantes sostienen, en resumen, que la resolución es contradictoria, en razón de que no obstante no acreditarse el tipo de infracción constitucional, puesto que no está probada la contratación de tiempo en televisión al margen de las directivas del Instituto Federal Electoral, la responsable sanciona a los apelantes.
a) El partido político afirma que:
La denuncia se presentó en contra de la presunta contratación de tiempos fuera de los autorizados por el Instituto Federal Electoral; el partido, el candidato y la empresa denunciados negaron la existencia de contrato alguno al respecto; en el expediente no obra constancia alguna que sustente suficientemente que existió contrato sobre el particular; no obstante ello, la responsable declaró fundado el procedimiento especial sancionador; por lo tanto la resolución viola la garantía de fundamentación y motivación. El partido actor afirma que lo que está prohibido es la contratación y en tanto no se demuestre que existió un contrato, no existe falta que perseguir;
Es ilógico e ilegal pretender imputar al partido político responsabilidad por hechos de los que no está suficientemente claro o sea evidente que constituyen infracciones a la normatividad, por lo que no se le puede atribuir la obligación de realizar conductas necesarias y eficaces para hacer cesar la difusión pues no existen elementos de convicción que pongan de manifiesto ilegalidad alguna;
La resolución recurrida le genera perjuicio, al concluir que el Partido Revolucionario Institucional es responsable por haber aceptado, o tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica la aceptación de sus consecuencias, pues, no existen elementos para establecer o presumir que exista contratación o adquisición de tiempos en televisión, fuera de los autorizados por el Instituto Federal Electoral.
b) Por su parte, la televisora expresó que:
La resolución es contradictoria, puesto que responsabiliza tanto al candidato como al partido denunciados de haber contratado o adquirido con la empresa televisora el material audiovisual y al mismo tiempo a la referida empresa sólo se le responsabiliza de haberlo difundido, “bajo el argumento de que en este segundo caso no importa si existe de por medio un contrato o no”. En este sentido la resolución no es consistente con la denuncia presentada, pues en ésta se hace referencia a una “supuesta contratación”;
La autoridad carece de elementos para determinar que efectivamente existió una contratación o adquisición por parte del candidato y el partido con la empresa televisora para difusión de la nota denunciada, pues ni siquiera define qué sujeto es el que contrató (si el candidato o el partido);
No se colman los supuestos de la norma que se dice violada por la empresa televisora, puesto que para tener por acreditada la infracción la ley exige que se acredite que la difusión de la propaganda haya sido ordenada por alguna persona distinta al Instituto Federal Electoral. En la resolución se finca responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional y su candidato por haber faltado al deber de cuidado, pero no por haber ordenado la difusión del material denunciado, por lo que no es posible imputarle a la empresa la transmisión de publicidad ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, cuando la propia autoridad reconoce que ni el partido ni su candidato ordenaron la difusión del material denunciado. En ese sentido la televisora afirma que la resolución es contradictoria, puesto que sostiene que “respecto de algunos de los sujetos denunciados sí es posible acreditar esa contratación, pero respecto de otros no”.
c) El candidato denunciado manifestó que:
La responsable viola el principio de tipicidad, puesto que funda su sanción en la supuesta existencia de un contrato, tal como lo exige el artículo 41, fracción II, Apartado A de la Constitución Federal, sin embargo pasó por alto que tanto el candidato, como el partido denunciados, así como la empresa de televisión negaron la existencia de contrato alguno o la adquisición de tiempo en televisión. Para el recurrente, la responsable debió probar dos premisas: a) la existencia de contrato o adquisición, y b) que lo transmitido fuera propaganda. La autoridad electoral sólo se ocupó de la segunda de las premisas.
La responsable impone una sanción al candidato sin que se acredite que haya incurrido en la hipótesis jurídica que prevé la ley, puesto que no se acredita que haya existido un contrato con la empresa de televisión.
5. La resolución es contradictoria, en razón de que sanciona tanto al partido como a su candidato tanto por la realización de una conducta (adquisición de tiempo en televisión) como por la omisión de realizare actos tendentes a evitar que se vulnerara la norma constitucional (falta al deber de cuidado).
a) El candidato denunciado expresó que la responsable se contradice en su resolución, puesto que por una parte, determina que a dicho candidato le “correspondía hacer cesar, inhibir o repudiar la aprobación ilícita y por otra, consideran [sic] que el partido político mencionado es garante de la conducta desplegada” por el candidato, “sin advertir que la responsabilidad de vigilante recae en el partido político y no como se pretende atribuir tanto al ciudadano militante como a su partido político”. Lo anterior conduce al apelante a afirmar que la responsable viola en su perjuicio el principio consistente en que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda”, por lo que se viola a su vez el artículo 16 constitucional.
b) La empresa televisora, por su parte, manifiesta que la responsable imputa tanto al candidato como al partido denunciados acciones (contratación o adquisición de propaganda en televisión), por lo que la responsabilidad sería directa; pero al individualizar la sanción, la responsable afirma que la responsabilidad del candidato y del partido es indirecta, pues deriva del incumplimiento de su deber de cuidado respecto de la difusión de la nota informativa denunciada, “siendo que las disposiciones legales que consideró violentadas obligaban a la autoridad a acreditar una contratación adquisición, no una falta de cuidado”.
6. La empresa concesionaria manifiesta que no se aplicaron al caso tratados internacionales, no obstante la solicitud que se había hecho.
La empresa concesionaria manifiesta que no se aplicaron al caso tratados internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que viola su deber de debida fundamentación en consonancia con el principio de legalidad, y puesto que dichos instrumentos fueron invocados por la actora, también viola el principio de exhaustividad que debió observar la responsable.
SEXTO. Estudio de agravios relacionados con violaciones procedimentales. Por cuestiones de método se analizarán primero las presuntas violaciones cometidas durante el procedimiento, pues de resultar fundada alguna de ellas, lo procedente sería revocar el acto impugnado y ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador, a efecto de solventar la violación cometida.
1. Incorporación al procedimiento de la opinión expresada por el investigador universitario, la cual se asemeja a una prueba pericial, que resulta improcedente.
En primer término, en resumen los apelantes argumentan que el informe que la autoridad responsable requirió al investigador del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México constituye propiamente una prueba pericial, la cual no puede ser ofrecida en el procedimiento especial sancionador; no obstante ello, en el caso de que dicha prueba resultara procedente, su preparación, desahogo y valoración resultó ilegal.
Si bien en la resolución impugnada la autoridad responsable califica a dicho informe de documental privada sin valor probatorio alguno, lo cierto es que esta Sala Superior considera que el referido informe es, propiamente una prueba pericial, por lo que los agravios se consideran fundados, y suficientes para revocar la resolución impugnada, por las siguientes razones.
En efecto, el informe requerido tiene las siguientes características:
Se requiere el informe al Doctor Julio Juárez Gámiz en razón de que la Doctora Norma Blázquez Graf, Directora del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México comunicó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, previa consulta, que tal persona es el académico especialista que trabaja el tema de ciencias y medios de comunicación, publicidad y campañas electorales en dicho Centro, tal como consta en la foja 97 del expediente de los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y SCG/PE/PAN/CG/041/2010, acumulados;
A dicho académico se le requirió rendir un informe en el que:
a) Precisara cuál es el género, naturaleza y tipología narrativa a la que pertenece el material denunciado;
b) Realizara un análisis del contenido y estructura del video, para determinar si se trata de una nota informativa propia de un noticiero, o bien, determine cuál es el género televisivo al cual pertenece tal audiovisual;
c) Expresara las razones de carácter técnico o conceptual que le permiten sustentar sus afirmaciones; y
d) Proporcionara cualquier otro dato adicional que pueda ser útil a la autoridad electoral para resolver el caso.
Al emplazar a los denunciados, el Secretario del Consejo General del referido Instituto les corrió traslado de la opinión requerida al investigador universitario, a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera; no obstante lo anterior, y una vez que los denunciados expresaron objeciones a la referida opinión, la responsable contradictoriamente afirma que a ésta no le concede valor probatorio alguno y no la considera determinante para la emisión de la resolución impugnada.
El artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ubicado precisamente dentro de las disposiciones generales del procedimiento sancionador, igualmente aplicables tanto al ordinario como al especial, prescribe expresamente que la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Al respecto cabe precisar que, en materia probatoria, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, en el sentido de que corresponde a las partes aportar no sólo los hechos, sino fundamentalmente las pruebas a dicho procedimiento.
Pero dicho principio rige de manera preponderante, más no de manera exclusiva y excluyente; por lo que si bien las partes soportan la carga probatoria, la autoridad electoral está facultada para, en ejercicio de su facultad de investigación, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales.
En ese tenor, lo prescrito por el artículo 369, párrafo 2, del código en cita, debe ser entendido en el sentido de que, en virtud del principio dispositivo, las partes tienen la carga de aportar pruebas, las cuales, dentro del procedimiento especial sancionador, sólo podrán consistir en la documental y la técnica.
Sin embargo, dicha prescripción no limita el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral para que ésta se allegue de cualquier otro medio de prueba de los previstos en el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual prescribe expresamente lo siguiente:
Artículo 358
[…]
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Limitar la posibilidad de que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad únicamente pueda requerir pruebas documentales o técnicas, puede constituir un obstáculo insalvable para cumplir con la finalidad de que la investigación que lleve a cabo la autoridad electoral en el procedimiento especial sancionador resulte seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Por lo tanto, es posible afirmar que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En torno al desahogo de la referida prueba pericial, en el artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prescribe que, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba.
Por otra parte, el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria del referido código en los términos de su artículo 340, párrafo 1, prescribe que para el ofrecimiento de la prueba pericial deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
De lo anterior se sigue que, al requerir la opinión del investigador universitario, la autoridad responsable acudió a quien consideró un experto o especialista en un campo del conocimiento, al cual señaló por su nombre y del cual pretendió exhibir su acreditación técnica; a dicho experto le señaló la materia sobre la que versó la prueba y le formuló un cuestionario al respecto; finalmente, de dicho informe le dio conocimiento a los denunciados para manifestaran lo que les conviniera. Por lo tanto, la autoridad responsable preparó, desahogó y valoró el informe requerido como si fuera una prueba pericial, aunque de manera deficiente.
Se considera que la autoridad responsable calificó de manera indebida la opinión del experto como documental privada, a la que negó cualquier valor probatorio, puesto que, como se ha precisado, el informe requerido constituye una prueba pericial que debió ser preparada, desahogada y valorada en los términos que las normas aplicables disponen.
Al respecto cabe precisar que los principios generales que rigen la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial se deben adaptar al caso concreto, en razón de que, tal como ya se precisó, en el procedimiento especial sancionador, las partes no pueden ofrecer la referida prueba, sino que, como sucedió en el caso específico, la autoridad electoral fue quien motu proprio ordenó su preparación y desahogo, por considerarlo necesario para calificar el material denunciado.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que antes de que se llevara a cabo la audiencia en la que se desahogaron las pruebas y se formularon alegatos, la autoridad electoral, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento especial sancionador, debió:
1. Designar un determinado perito;
2. Acreditar fehacientemente el conocimiento técnico o especializado del perito designado;
3. Formular el cuestionario al que sería sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente;
4. Dar vista del referido cuestionario tanto al denunciante como al denunciado, para que por una sola ocasión adicionaran dicho cuestionario;
5. Tras lo anterior, someter el cuestionario al desahogo del perito designado, para que en un breve término sea respondido;
6. Una vez recabado el cuestionario respondido por el perito, dar vista del mismo a los denunciantes y a los denunciados, para que, en la respectiva audiencia, expresaran los alegatos que a su derecho conviniera.
7. Tras lo anterior, y una vez sustanciado en sus plazos y términos el correspondiente procedimiento especial sancionador, la autoridad responsable habría estado en posibilidades de valorar dicha prueba, desahogada en los términos anteriores.
En razón de que la autoridad responsable no actuó conforme a lo anterior, su proceder resulta contrario a derecho al traducirse en una indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada. En razón de ello, el presente agravio, así como el relacionado con la falta de exhaustividad de la responsable al omitir responder las objeciones que los apelantes formularon respecto del contenido del informe del investigador universitario, se consideran fundados.
En ese orden de ideas, se debe revocar la resolución reclamada para el efecto de que se devuelvan los autos del procedimiento sancionador respectivo al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, tomando en consideración la naturaleza del procedimiento especial sancionador y las actuaciones que ha realizado, en un breve término, a partir de que le sea notificada esta ejecutoria, en plenitud de atribuciones reponga el procedimiento, exclusivamente para la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial consistente en el informe de un experto, y, en consecuencia, dicte una nueva resolución.
Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo anterior, y en virtud de que la pretensión de los actores, consistente en que se revocara de la resolución impugnada, se ha visto satisfecha, para efectos de subsanar la existencia de una violación procesal, no es factible el análisis de los planteamientos vinculados con el fondo de la conducta denunciada expresados por los diferentes recurrentes, dado que ello será materia de la nueva resolución que en cumplimiento de esta ejecutoria emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-51/2010 y SUP-RAP-56/2010 al diverso recurso SUP-RAP-49/2010; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG150/2010, emitida el doce de mayo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con los procedimientos especiales sancionadores identificados con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, para el efecto de reponer el procedimiento especial sancionador para que en breve término, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en plenitud de atribuciones, reponga el procedimiento, exclusivamente para la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial consistente en el informe de un experto y, en su oportunidad, dicte una nueva resolución. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese, personalmente a los recurrentes, en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Tesis S3EL 098/2002 , consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 679.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 194-195.
[3] Jurisprudencia 18/2009, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, por mayoría de seis votos y declarada formalmente obligatoria.